Dolo Eventual vs Culpa con Representación
El dolo eventual vs la culpa con representación
El Derecho penal es una herramienta coercitiva empleada por el Estado (Ius Puniendi) para prevenir conductas al margen de la ley. Ahora bien, dentro de un contexto marcado por el Estado de Derecho toda actividad penal debe atender a unos límites, lo cual significa aplicar una interpretación judicial restrictiva y siempre a favor de quien es procesado al momento de la dosificación punitiva. En todo caso, cuando se trata de establecer fronteras, la materia penal encuentra serias dificultades en el campo de la culpabilidad, donde el surgimiento de subdivisiones muy alambicadas ha generado confusas gradaciones sobre el tradicional escenario dicotómico dolo-culpa.
Ciertamente, para establecer un criterio apropiado que permita
delimitar, o diferenciar, la conducta dolosa en relación con la conducta
culposa casi siempre se acude al análisis de un elemento subjetivo, ya sea la
voluntad o el conocimiento, elemento este último que ha ganado muchos adeptos,
sobre todo en los defensores de la imputación objetiva. En ese sentido, se ha asumido que las primeras
se encuentran dirigidas por el querer del sujeto en atentar contra el bien
jurídico tutelado, de forma que el agente de la conducta quiere, pero también
conoce, que su accionar está dirigido a lesionar el bien protegido por la
norma; en las segundas, el agente prescinde de su deber de actuar con cuidado,
es decir, no busca, ni pretende lesionar el bien jurídico, pero su forma de
actuar imprudente, negligente, descuidado y arriesgado causa la lesión del
mismo.
Siendo así, se puede afirmar que el dolo tiene un componente
cognitivo y otro volitivo, como precisamente lo ha preceptuado el legislador en
el Art. 22 de la Ley 599 de 2000: “La
conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de
la infracción penal y quiere su realización (…)” a diferencia del
accionar con culpa, donde se carece de voluntad, aunque esta última premisa no
es del todo cierta, por ser una infracción al deber objetivo de cuidado, por lo
tanto, donde verdaderamente se prescinde del elemento querer es en la ejecución
del resultado de la conducta, porque el sujeto confía en evitarlo, como así
establece el Art. 23 del canon penal sustantivo: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la
infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto
por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
La importancia de saber determinar cuándo
una conducta es dolosa o culposa radica en la severidad de la pena, en otras
palabras, en el tratamiento punitivo de la conducta, de allí el origen de la
sub clasificación que surge entre ambas figuras, ya que el fin pretendido,
cuando se estrechan las fronteras entre las modalidades de la culpabilidad, es
ajustar la sentencia a una pena que transmita una sensación de verdadera
justicia. Esa es la razón del origen del dolo eventual, figura creada por la
doctrina europea, principalmente en la escuela dogmática penal germana, cuyos
principales preconizadores fueron Von Liszt y su discípulo, el nazista, Mezger,
con el propósito de incluir en el ámbito del dolo una serie de casos que no se
adaptan fácilmente a los elementos estructurales del mismo pero que por un
sentimiento de justicia los tribunales asimilan al dolo.
En todo caso, así como el dolo presenta una fragmentación en su modalidad (Dolo directo-dolo eventual), dentro de la culpa también ocurre una división dogmática (con representación o consciente-culpa sin representación o inconsciente). Por consiguiente, aquella frontera que se ubica entre los extremos representados por el dolo directo y la culpa sin representación, encuentra un espacio de recurrente ambigüedad a partir de los conceptos de dolo eventual y culpa con representación, incertidumbre interpretativa que debiera resolverse para afrontar con éxito el reto que implica la aparición de dos fenómenos que inciden en la actualidad de la dogmática penal: la aparición de nuevos elementos de riesgo, se debe asumir que se habita dentro de la llamada sociedad de riesgos, y la acelerada masificación mediática de los sucesos, evento que genera, en la mayoría de las veces, condenas sociales anticipadas que inciden en la objetividad del juzgador.
Encontrar un punto de referencia que precise
el difuso límite entre el dolo eventual y la culpa con representación es una
situación de compleja resolución, no obstante, la respuesta se puede conseguir
cuando el análisis se circunscribe al resultado de la conducta punible,
prescindiendo del comportamiento del agente. Siendo así, en el caso del dolo
eventual, el resultado queda al azar, a pesar de que el agente considera muy
probable el mismo, tal y como lo señala la parte in fine del art. 22 del Código
Penal: “También será dolosa la conducta
cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable
y su no producción se deja librada al azar”. En cambio, en la culpa
con representación se carece de voluntad por alcanzar ese resultado.
El siguiente
ejemplo puede ilustrar lo anterior: Si un conductor maneja por una carretera
troncal, sobrepasando los límites de velocidad, a altas horas de la noche, pero
pasa cerca de un puente peatonal, se presentan condiciones muy probables para
la ocurrencia de un accidente entre dos vehículos, resultado que puede
subsumirse dentro de la conducta del dolo eventual. Sin embargo, bajo las
condiciones anteriores, es poco probable conseguir peatones caminando por una
carretera a altas horas por la noche y menos aún con un puente peatonal
cercano. Esa improbabilidad del suceso hace que el agente nunca tenga la
voluntad de encontrarse con ese inesperado resultado, por consiguiente, un
accidente de tránsito que involucre a peatones, en el presente ejemplo, solo
puede darse a título de culpa.
Otro buen ejemplo sería el de un conductor de taxi víctima de un robo, que es obligado, por el delincuente que le apunta en su cabeza con un arma, a manejar a alta velocidad. En ese caso existe en el comportamiento una voluntad condicionada, “quiere ir a alta velocidad en el vehículo”, pero lo que no quiere el conductor es producir un resultado que lesione un bien jurídico, causado, en el mismo ejemplo, por la muerte de un peatón.
Comments
Post a Comment