Dolo Eventual vs Culpa con Representación

 

El dolo eventual vs la culpa con representación


El Derecho penal es una herramienta coercitiva empleada por el Estado (Ius Puniendi) para prevenir conductas al margen de la ley.  Ahora bien, dentro de un contexto marcado por el Estado de Derecho toda actividad penal debe atender a unos límites, lo cual significa aplicar una interpretación judicial restrictiva y siempre a favor de quien es procesado al momento de la dosificación punitiva. En todo caso, cuando se trata de establecer fronteras, la materia penal encuentra serias dificultades en el campo de la culpabilidad, donde el surgimiento de subdivisiones muy alambicadas ha generado confusas gradaciones sobre el tradicional escenario dicotómico dolo-culpa.

Ciertamente, para establecer un criterio apropiado que permita delimitar, o diferenciar, la conducta dolosa en relación con la conducta culposa casi siempre se acude al análisis de un elemento subjetivo, ya sea la voluntad o el conocimiento, elemento este último que ha ganado muchos adeptos, sobre todo en los defensores de la imputación objetiva.  En ese sentido, se ha asumido que las primeras se encuentran dirigidas por el querer del sujeto en atentar contra el bien jurídico tutelado, de forma que el agente de la conducta quiere, pero también conoce, que su accionar está dirigido a lesionar el bien protegido por la norma; en las segundas, el agente prescinde de su deber de actuar con cuidado, es decir, no busca, ni pretende lesionar el bien jurídico, pero su forma de actuar imprudente, negligente, descuidado y arriesgado causa la lesión del mismo.

Siendo así, se puede afirmar que el dolo tiene un componente cognitivo y otro volitivo, como precisamente lo ha preceptuado el legislador en el Art. 22 de la Ley 599 de 2000: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (…)” a diferencia del accionar con culpa, donde se carece de voluntad, aunque esta última premisa no es del todo cierta, por ser una infracción al deber objetivo de cuidado, por lo tanto, donde verdaderamente se prescinde del elemento querer es en la ejecución del resultado de la conducta, porque el sujeto confía en evitarlo, como así establece el Art. 23 del canon penal sustantivo: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

La importancia de saber determinar cuándo una conducta es dolosa o culposa radica en la severidad de la pena, en otras palabras, en el tratamiento punitivo de la conducta, de allí el origen de la sub clasificación que surge entre ambas figuras, ya que el fin pretendido, cuando se estrechan las fronteras entre las modalidades de la culpabilidad, es ajustar la sentencia a una pena que transmita una sensación de verdadera justicia. Esa es la razón del origen del dolo eventual, figura creada por la doctrina europea, principalmente en la escuela dogmática penal germana, cuyos principales preconizadores fueron Von Liszt y su discípulo, el nazista, Mezger, con el propósito de incluir en el ámbito del dolo una serie de casos que no se adaptan fácilmente a los elementos estructurales del mismo pero que por un sentimiento de justicia los tribunales asimilan al dolo.

En todo caso, así como el dolo presenta una fragmentación en su modalidad (Dolo directo-dolo eventual), dentro de la culpa también ocurre una división dogmática (con representación o consciente-culpa sin representación o inconsciente). Por consiguiente, aquella frontera que se ubica entre los extremos representados por el dolo directo y la culpa sin representación, encuentra un espacio de recurrente ambigüedad a partir de los conceptos de dolo eventual y culpa con representación, incertidumbre interpretativa que debiera resolverse para afrontar con éxito el reto que implica la aparición de dos fenómenos que inciden en la actualidad de la dogmática penal: la aparición de nuevos elementos de riesgo, se debe asumir que se habita dentro de la llamada sociedad de riesgos, y la acelerada masificación mediática de los sucesos, evento que genera, en la mayoría de las veces, condenas sociales anticipadas que inciden en la objetividad del juzgador.

 Encontrar un punto de referencia que precise el difuso límite entre el dolo eventual y la culpa con representación es una situación de compleja resolución, no obstante, la respuesta se puede conseguir cuando el análisis se circunscribe al resultado de la conducta punible, prescindiendo del comportamiento del agente. Siendo así, en el caso del dolo eventual, el resultado queda al azar, a pesar de que el agente considera muy probable el mismo, tal y como lo señala la parte in fine del art. 22 del Código Penal: “También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. En cambio, en la culpa con representación se carece de voluntad por alcanzar ese resultado.

El siguiente ejemplo puede ilustrar lo anterior: Si un conductor maneja por una carretera troncal, sobrepasando los límites de velocidad, a altas horas de la noche, pero pasa cerca de un puente peatonal, se presentan condiciones muy probables para la ocurrencia de un accidente entre dos vehículos, resultado que puede subsumirse dentro de la conducta del dolo eventual. Sin embargo, bajo las condiciones anteriores, es poco probable conseguir peatones caminando por una carretera a altas horas por la noche y menos aún con un puente peatonal cercano. Esa improbabilidad del suceso hace que el agente nunca tenga la voluntad de encontrarse con ese inesperado resultado, por consiguiente, un accidente de tránsito que involucre a peatones, en el presente ejemplo, solo puede darse a título de culpa.

Otro buen ejemplo sería el de un conductor de taxi víctima de un robo, que es obligado, por el delincuente que le apunta en su cabeza con un arma, a manejar a alta velocidad. En ese caso existe en el comportamiento una voluntad condicionada, “quiere ir a alta velocidad en el vehículo”, pero lo que no quiere el conductor es producir un resultado que lesione un bien jurídico, causado, en el mismo ejemplo, por la muerte de un peatón. 

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