Sala Penal ratifica criterio que establece oportunidades para solicitar la prorroga de la medida de aseguramiento
Las medidas de aseguramiento son
detenciones excepcionales y de carácter precautelar, así lo reconoce la sentencia C-390
de 2014 de la Corte Constitucional, cuando señala que su uso excesivo conlleva
a su desvalorización y, en consecuencia, a la pérdida de su condición precautelar.
Ahora bien, dado a la imperiosa necesidad
de ajustar la normativa penal interna con los cánones internacionales, el
legislador consideró prudente establecer un término máximo, de un (01) año,
para su aplicación, prorrogable por un año más, en el entendido que dicho lapso
de tiempo comporta una especie de plazo razonable que no desnaturaliza el fin perseguido por esta, que no es otro que la salvaguarda del proceso. En todo caso, si ya de por sí la medida
es excepcional, su prorroga debe ser aún más, por consiguiente, su prolongación
debe atender a criterios objetivos exhaustivamente valorados por el Juez de
Garantía.
Entonces, la ley ofrece dos escenarios, (i)
un régimen general, en el cual todas las medidas de aseguramiento tienen una
vigencia de un año y (ii) un régimen excepcional en el cual ésta se podrá
prorrogar en ciertos casos por un año más. Ese régimen especial establece
cuatro causales, que se encuentran establecidas en la ley 1786 de 2016, en su
artículo 1º:
1. Cuando el proceso se surta ante la
justicia penal especializada;
2. o sean tres (3) o más los acusados
contra quienes estuviere vigente la detención preventiva;
3. o se trate de investigación o juicio de
actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011;
4. o de cualquiera de las conductas
previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal).
En los casos susceptibles de prórroga, los
jueces de control de garantías, para
resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad, deberán
considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código
de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de
maniobras dilatorias atribuibles a la
actividad procesal del interesado o su defensor,
caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
Cabe destacar, que a efecto de la
solicitud, por parte de la Fiscalía o la víctima, de la prórroga de la medida el
art. 3º ídem preceptúa que “del término máximo de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley
1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su
vencimiento, incluso desde antes de que
dicho artículo entre en vigencia”.
En relación con el alcance de tal
disposición, la Sala Penal del CSJ en eventos anteriores ha señalado que la prolongación
del término por otro año más depende únicamente de que, a petición de parte, el
juez de control de garantías lo valide, tras constatar alguna de las circunstancias
que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que,
prácticamente, operan por ministerio de la ley.
De manera que si la Fiscalía o la víctima,
previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga
de éste o, en oposición a la sustitución en casos donde opere la extensión del
plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse
teniendo en consideración el término extendido, sin que pueda entenderse que la
falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley
1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo
que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la
detención preventiva. (STP
169064-2017 de 18 de octubre de 2017, Rad. 94564)
Esto porque las normas de la Ley 1786 de
2016 referidas al plazo para la petición de prolongación no le confieren ese
carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión
del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera que los
fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión
del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad,
lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de
sustitución de la detención.
Fuente Jurisprudencial:
1)STP 169064-2017 de 18 de octubre de 2017, Rad. 94564
2) STP 16006-2021 de 23 de noviembre de 2021. Rad. 120274
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