Sala Penal ratifica criterio que establece oportunidades para solicitar la prorroga de la medida de aseguramiento


 

Las medidas de aseguramiento son detenciones excepcionales y de carácter precautelar, así lo reconoce la sentencia C-390 de 2014 de la Corte Constitucional, cuando señala que su uso excesivo conlleva a su desvalorización y, en consecuencia, a la pérdida de su condición precautelar.

Ahora bien, dado a la imperiosa necesidad de ajustar la normativa penal interna con los cánones internacionales, el legislador consideró prudente establecer un término máximo, de un (01) año, para su aplicación, prorrogable por un año más, en el entendido que dicho lapso de tiempo comporta una especie de plazo razonable que no desnaturaliza el fin perseguido por esta,  que no es otro que la salvaguarda del proceso. En todo caso, si ya de por sí la medida es excepcional, su prorroga debe ser aún más, por consiguiente, su prolongación debe atender a criterios objetivos exhaustivamente valorados por el Juez de Garantía.  

Entonces, la ley ofrece dos escenarios, (i) un régimen general, en el cual todas las medidas de aseguramiento tienen una vigencia de un año y (ii) un régimen excepcional en el cual ésta se podrá prorrogar en ciertos casos por un año más. Ese régimen especial establece cuatro causales, que se encuentran establecidas en la ley 1786 de 2016, en su artículo 1º:

1. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada;

2. o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva;

3. o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011;

4. o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras  dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su  defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro  del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Cabe destacar, que a efecto de la solicitud, por parte de la Fiscalía o la víctima, de la prórroga de la medida el art. 3º ídem preceptúa que “del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías  dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso  desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.

En relación con el alcance de tal disposición, la Sala Penal del CSJ en eventos anteriores ha señalado que la prolongación del término por otro año más depende únicamente de que, a petición de parte, el juez de control de garantías lo valide, tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.

De manera que si la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, en oposición a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención  preventiva. (STP 169064-2017 de 18 de octubre de 2017, Rad. 94564)

Esto porque las normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petición de prolongación no le confieren ese carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera que los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención.

Fuente Jurisprudencial: 

1)STP 169064-2017 de 18 de octubre de 2017, Rad. 94564

2) STP 16006-2021 de 23 de noviembre de 2021. Rad. 120274



301-5090437 

300-5044490



fndezharding



abogadosfernandezharding




                                    

 

Comments

Popular posts from this blog

Dolo Eventual vs Culpa con Representación

La Sala Penal, mediante reciente jurisprudencia, establece los requisitos que se deben cumplir en la categoría de determinador en las conductas punibles